ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 234 DE 2009NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Restringida al evento en el cual una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena (Aclaración de voto)CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena para impedir que su jurisprudencia sea modificada por una Sala de Revisión (Aclaración de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso por falta de competencia cuando una Sala de Revisión decide un cambio de jurisprudencia (Aclaración de voto)SENTENCIAS DE UNIFICACION-Mecanismo previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas Salas de Revisión sin afectar su autonomía judicial (Aclaración de voto)NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1263 de 2008 Acción de tutela instaurada por Claudi Borrero Quijano en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto en el asunto de la referencia debido a que, aunque me encuentro de acuerdo con la decisión tomada en el caso concreto, disiento de algunas de las consideraciones vertidas en el presente auto. Concretamente me encuentro en desacuerdo con que la Sala Plena haya decidido extender la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia al desconocimiento, por parte de una Sala de Revisión, de la jurisprudencia en vigor de las demás Salas de Revisión. A mi juicio, esta hipótesis de nulidad se debe restringir al evento en el cual una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporación.Para fundamentar su decisión, el auto respecto de la cual aclaro el voto esgrimió los siguientes argumentos: “La fuerza jurídica de la ratio decidendi no está dada por el tipo de providencia que la contiene, esto es, si la sentencia es de tutela o de constitucionalidad, sino por la aplicación directa y vinculante del principio de igualdad que impone al juez el deber de resolver igual los casos iguales (artículos 4 y 13 superiores)”.“La autonomía judicial de las Salas de Revisión no se afecta al adoptar la tesis en comento porque ellas no están atadas al precedente horizontal ni están obligadas a reiterar la jurisprudencia en vigor, pues en caso de que no estén de acuerdo con lo previamente establecido deben proponer, ente la Sala Plena de la Corte, la respectiva modificación, cambio o unificación de jurisprudencia”. “La vinculación de la jurisprudencia en vigor garantiza en mayor medida la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, no sólo porque los operadores jurídicos tendrán la claridad de la regla aplicable al caso, en tanto que no habrá dos posiciones distintas adoptadas por Salas de la misma jerarquía respecto de los mismos casos, sino también porque todos los supuestos fácticos iguales tendrán las mismas consecuencias jurídicas”. Al respecto, estimo que el verdadero sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte” es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación –la Sala Plena- termine siendo modificada por un órgano distinto –una sala de revisión-. Así, resulta evidente que si ha sido la Sala Plena la que fijado un criterio de interpretación frente a una situación jurídica no puede variarlo una sala de revisión, sólo lo podrá hacer el mismo órgano que lo ha establecido. Es por ello que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia –no de jerarquía- en el entendido de que cuando una sala de revisión “decide un cambio de jurisprudencia” viola el debido proceso por falta de competencia y, por ende, procede la nulidad de la sentencia. Como se ve, la razón de la anulación es la carencia de competencia y la consecuente violación del debido proceso, no una vulneración del derecho a la igualdad por haber decidido un caso en forma distinta a como se ha hecho con anterioridad. Recuérdese que el régimen excepcional de nulidades de las sentencias judiciales busca, precisamente, proteger el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la posición por la que se debe optar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena. Si el explicado no fuera el sentido del artículo 34 del decreto 2591 de 1991 no tendría razón de ser la posibilidad de que la Sala Plena expida sentencias de unificación -contenida en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional- pues el control que se quiere ejercer a través del incidente de nulidad no permite diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a una misma situación jurídica, lo que plano excluye la necesidad de un unificar. En otras palabras, la tesis que se critica da al traste con las sentencias de unificación, que es precisamente el mecanismo que se ha previsto para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de estas últimas. La imposibilidad de divergencias interpretativas que se implantaría con la tesis acogida en el Auto 234 de 2009 atenta contra la autonomía judicial de las salas de revisión, la cual ha sido constantemente reivindicada por la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación es excepcional, sin embargo, la posición del Auto 234 de 2009 convierte un incidente excepcional en un mecanismo de control constante a las sentencias expedidas en el trámite de revisión. Por lo anterior, a mi juicio, la tesis que se debe adoptar es aquélla según la cual sólo es posible alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia cuando se ha desconocido la posición jurisprudencial de la Sala Plena.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La sentencia T-588 de 2005, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. Negrillas fuera de texto) En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, T-345 de 2005, T-070 de 2007, T-588 de 2005 y T-028 de 2008. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. La sentencia T-565 de 2006, dijo: “siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. Es clara la sentencia T-1036 de 2002, al afirmar: “las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela” En Sentencia T-955 de 2006, la Sala de Revisión concluyó lo siguiente: “la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso” Sentencia T-565 de 2006. Al respecto: ver autos 330 de 2006, 232 de 2001 y 031A de 2002, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y, la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003. Véanse los autos 30 de 2002, 31A de 2002 y 217 de 2006, entre otros. Al respecto: autos 170 del 29 de abril de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006 y 303 de 2007 Autos 49 de 2006, 056 de 2006, 15 de 2002, 179 de 2007 y 175 de 2009, entre otros. Auto del 1º de agosto de 2001. En este tema, pueden leerse los autos 049 de 2006, 063 de 2004, 181 de 2007 y 165 de 2005 En este tema, pueden consultarse los autos 063 de 2004, 131 de 2004 y 052 de 2006. A manera de ejemplo, en auto 174 del 5 de mayo de 2009, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela presentada oportunamente, porque “el solicitante en el fondo pretende se reevalúe el acervo probatorio y por ende se reabra el debate ya concluido en las discusiones de la Sala de Revisión, lo cual no es posible dentro del trámite de un incidente de nulidad ante esta Corporación”. Auto 170 de 2009. Son múltiples los autos que en este sentido se han pronunciado, pero pueden verse, por ejemplo, los autos 31 de 2002, 162 de 2003, 063 de 2004 y 105 de 2008. Autos 013 de 1997, 131 de 2004, 208 de 2006, Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Auto 220 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001 Auto 031A de 2002 Auto 305 de 2006 Entre muchos otros, véanse los autos 060 de 2006, 217 de 2006 y 170 de 2009. Auto 31 de 2002. A manera de ejemplo, sobre este requisito, en reciente oportunidad, en Auto 175 del 5 de mayo de 2009, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión porque “los hechos invocados por el solicitante para estructurar el cargo, no entrañan un vicio de las características exigidas por la dogmática de las nulidades, vale decir que sea ostensible, probado, significativo y trascedental y que tenga la virtualidad de afectar sustancialmente la sentencia”. Auto 170 del 29 de abril de 2009. Auto 091 de 2000. En Auto 050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.” Auto 227 de 2007. Auto 127A de 2003 Auto 003A de 2000 La ratio decindendi se encuentra en los fundamentos jurídicos 16 a
19. A. 105 08, A. 138 08, A. 149 08 Auto 197 de 2005.